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A. 606/17
Auto9 de noviembre de 2017

Sentencia A. 606/17

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2017·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A606-17


Auto 606/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3064

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.- Diego Fernando Sierra Posada promovió acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno, la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Estación de Policía del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a un ambiente sano. Lo anterior, toda vez que, según afirma, las autoridades mencionadas han omitido ejercer un control efectivo sobre los establecimientos de comercio que se ubican cerca a su domicilio, en específico, en lo relacionado con los excesos de volumen de los bares y discotecas del sector.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien a través de auto del 21 de julio de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que la tutela se dirige, entre otros, contra la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, la cual es una dependencia de la Policía Nacional, autoridad pública del orden nacional.

 

Bajo este contexto consideró que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de amparo debe ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda o el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.

 

3.- En consecuencia, el expediente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la cual, a través de auto del 27 de julio de 2017, por un lado, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que una vez analizada la demanda de tutela, se logró evidenciar que, la pretensión solo involucra a la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal y no a la Policía Nacional; por ende, al tratarse de una autoridad del orden municipal, quien debe conocer el caso son los jueces municipales, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

De otro lado, sostuvo que, atendiendo al factor territorial en materia de competencia de acciones de tutela, son los juzgados de Santa Rosa de Cabal los que deben conocer de la demanda, puesto que es en dicho municipio donde ocurre la supuesta vulneración de los derechos alegados.

 

Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[3]

 

4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[4], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela. 

 

5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

6. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[5].

 

III.           EL CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

 

ii.                 El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), no respetó la lógica procesal al entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental del demandante al momento de la admisión de la tutela, en tanto ello pertenece al examen del fondo de la controversia, y esto es precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

iii.              El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del señor Diego Fernando Sierra Posada.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 21 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Diego Fernando Sierra Posada contra la Secretaría de Gobierno, la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Estación de Policía del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3064 al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) que contiene la acción de tutela presentada por Fernando Sierra Posada para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 21 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dentro de la acción de tutela formulada por Diego Fernando Sierra Posada contra la Secretaría de Gobierno, la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Estación de Policía del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3064 al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que contiene la acción de tutela presentada por Diego Fernando Sierra Posada para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 



[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[3] Auto 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Auto 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 21 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto 169 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[4] Auto 063 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 206 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 154 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[5] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado